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CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
Normas
complementarias
a la constitución apostólica Anglicanorum
coetibus
Dependencia de la Santa Sede
Artículo 1
Cada
Ordinariato depende de la Congregación para la
doctrina de la fe y mantiene relaciones
estrechas con los demás dicasterios romanos
según su competencia.
Relaciones con las Conferencias
episcopales y los obispos diocesanos
Artículo 2
§ 1.
El Ordinario sigue las directrices de la
Conferencia episcopal nacional en cuanto
compatibles con las normas contenidas en la
constitución apostólica Anglicanorum coetibus.
§ 2.
El Ordinario es miembro de la respectiva
Conferencia episcopal.
Artículo 3
El
Ordinario, en el ejercicio de su oficio, debe
mantener vínculos estrechos de comunión con el
obispo de la diócesis en la que el Ordinariato
está presente para coordinar su actividad
pastoral con el plan pastoral de la diócesis.
El Ordinario
Artículo 4
§ 1.
El Ordinario puede ser un obispo o un presbítero
nombrado por el Romano Pontífice ad nutum
Sanctae Sedis entre una terna presentada por
el consejo de gobierno. Se le aplican los
cánones 383-388, 392-394, y 396-398 del Código
de derecho canónico.
§ 2.
El Ordinario tiene la facultad de incardinar en
el Ordinariato a los ministros anglicanos que
hayan entrado en la plena comunión con la
Iglesia católica, así como a los candidatos que
pertenecen al Ordinariato y son promovidos por
él a las sagradas órdenes.
§ 3.
Después de consultar a la Conferencia episcopal
y de obtener el consentimiento del consejo de
gobierno y la aprobación de la Santa Sede, el
Ordinario puede erigir, si lo considera
necesario, decanatos territoriales bajo la guía
de un delegado del Ordinario y que comprendan a
los fieles de varias parroquias personales.
Los fieles del Ordinariato
Artículo 5
§ 1.
Los fieles laicos provenientes del anglicanismo
que deseen pertenecer al Ordinariato, después de
hacer la profesión de fe y de recibir los
sacramentos de la iniciación, a tenor del canon
845, deben ser inscritos en un registro especial
del Ordinariato. De ordinario, quienes fueron
previamente bautizados como católicos fuera del
Ordinariato no pueden ser admitidos como
miembros, a no ser que sean parientes de una
familia que pertenezca al Ordinariato.
§ 2.
Los fieles laicos y los miembros de institutos
de vida consagrada y de sociedades de vida
apostólica, cuando colaboran en actividades
pastorales o caritativas, diocesanas o
parroquiales, dependen del obispo diocesano o
del párroco del lugar, por lo que en este caso
la potestad de estos últimos se ejerce de modo
conjunto con la del Ordinario y la del párroco
del Ordinariato.
El clero
Artículo 6
§ 1.
El Ordinario, para admitir a los candidatos a
las sagradas órdenes, debe obtener el
consentimiento del consejo de gobierno. En
consideración a la tradición y la experiencia
eclesial anglicanas, el Ordinario puede
presentar al Santo Padre la solicitud de
admisión de hombres casados a la ordenación
presbiteral en el Ordinariato, después de un
proceso de discernimiento basado en criterios
objetivos y en las necesidades del Ordinariato.
Estos criterios objetivos los determina el
Ordinario, después de consultar a la Conferencia
episcopal local, y deben ser aprobados por la
Santa Sede.
§ 2.
Quienes habían sido ordenados en la Iglesia
católica y posteriormente se habían adherido a
la Comunión anglicana, no pueden ser admitidos
al ejercicio del ministerio sagrado en el
Ordinariato. Los clérigos anglicanos que están
en situaciones matrimoniales irregulares no
pueden ser admitidos a las sagradas órdenes en
el Ordinariato.
§ 3.
Los presbíteros incardinados en el Ordinariato
reciben las facultades necesarias de parte del
Ordinario.
Artículo 7
§ 1.
El Ordinario debe asegurar una adecuada
remuneración a los clérigos incardinados en el
Ordinariato y debe proveer a su seguridad social
para satisfacer sus necesidades en caso de
enfermedad, invalidez y ancianidad.
§ 2.
El Ordinario podrá acordar con la Conferencia
episcopal los recursos o fondos disponibles para
el sustentamiento del clero del Ordinariato.
§ 3.
Cuando sea necesario, los presbíteros, con el
permiso del Ordinario, podrán ejercer una
profesión secular compatible con el ejercicio
del ministerio sacerdotal (cf. Código de
derecho canónico, can. 286).
Artículo 8
§ 1.
Los presbíteros, aunque constituyan el
presbiterio del Ordinariato, pueden ser elegidos
miembros del consejo presbiteral de la diócesis
en cuyo territorio ejercen la atención pastoral
de los fieles del Ordinariato (cf. ib.,
can. 498, 2).
§ 2.
Los presbíteros y los diáconos incardinados en
el Ordinariato pueden ser miembros del consejo
pastoral de la diócesis en cuyo territorio
ejercen su ministerio, según el modo determinado
por el obispo diocesano (cf. ib., can.
512, 1).
Artículo 9
§ 1.
Los clérigos incardinados en el Ordinariato
deben estar disponibles para ayudar a la
diócesis en la que tienen el domicilio o el
cuasi-domicilio, dondequiera se considere
oportuno para la atención pastoral de los fieles.
En este caso dependen del obispo diocesano en lo
relativo al encargo pastoral u oficio que
reciben.
§ 2.
Donde y cuando se considere oportuno, los
clérigos incardinados en una diócesis o en un
instituto de vida consagrada o en una sociedad
de vida apostólica, con el consentimiento
escrito respectivamente de su obispo diocesano o
de su superior, pueden colaborar en el trabajo
pastoral del Ordinariato. En tal caso, dependen
del Ordinario en lo que concierne al encargo
pastoral u oficio que reciben.
§ 3.
En los casos previstos en los parágrafos
precedentes debe haber un acuerdo escrito entre
el Ordinario y el obispo diocesano o el superior
del instituto de vida consagrada o el moderador
de la sociedad de vida apostólica, en el que
queden claramente establecidos los términos de
la colaboración y todo lo que se refiere al
sustentamiento.
Artículo 10
§ 1.
La formación del clero del Ordinariato debe
cumplir dos objetivos: 1) una formación conjunta
con los seminaristas diocesanos de acuerdo con
las circunstancias locales; 2) una formación, en
plena armonía con la tradición católica, en los
aspectos del patrimonio anglicano de valor
particular.
§ 2.
Los candidatos al sacerdocio recibirán su
formación teológica con los demás seminaristas
en un seminario o en una facultad de teología,
en conformidad con un acuerdo entre el Ordinario
y el obispo diocesano o los obispos afectados.
Los candidatos pueden recibir una formación
sacerdotal particular según un programa
específico en el mismo seminario o en una casa
de formación erigida expresamente, con el
consentimiento del consejo de gobierno, para la
transmisión del patrimonio anglicano.
§ 3.
El Ordinariato debe tener su propia Ratio
institutionis sacerdotalis, aprobada por la
Santa Sede; cada casa de formación debe redactar
su propio Reglamento, aprobado por el Ordinario
(cf. ib., can. 242, 1).
§ 4.
El Ordinario sólo puede aceptar como
seminaristas a los fieles que pertenecen a una
parroquia personal del Ordinariato o a quienes
provienen del anglicanismo y han restablecido la
plena comunión con la Iglesia católica.
§ 5.
El Ordinariato vela por la formación permanente
de su clero, participando también en lo que
organizan con este fin a nivel local la
Conferencia episcopal y el obispo diocesano.
Los obispos antes anglicanos
Artículo 11
§ 1.
Un obispo antes anglicano y que esté casado es
elegible para ser nombrado Ordinario. En tal
caso, es ordenado presbítero en la Iglesia
católica y luego ejerce el ministerio pastoral y
sacramental dentro del Ordinariato con plena
autoridad jurisdiccional.
§ 2.
Un obispo antes anglicano que pertenece al
Ordinariato puede ser convocado para ayudar al
Ordinario en la administración del Ordinariato.
§ 3.
Un obispo antes anglicano que pertenece al
Ordinariato puede ser invitado a participar en
las reuniones de la Conferencia episcopal del
respectivo territorio, con el estatus
equivalente al de un obispo emérito.
§ 4.
Un obispo antes anglicano que pertenece al
Ordinariato y que no ha sido ordenado como
obispo en la Iglesia católica, puede pedir
permiso a la Santa Sede para usar las insignias
episcopales.
El consejo de gobierno
Artículo 12
§ 1.
El consejo de gobierno, de acuerdo con los
estatutos aprobados por el Ordinario, tiene los
derechos y las competencias que, según el Código
de derecho canónico, son propios del consejo
presbiteral y del colegio de consultores.
§ 2.
Además de esas competencias, el Ordinario
necesita el consentimiento del consejo de
gobierno para:
a. admitir a un candidato a las sagradas
órdenes;
b. erigir o suprimir una parroquia personal;
c. erigir o suprimir una casa de formación;
d. aprobar un programa formativo.
§ 3.
El Ordinario también debe consultar al consejo
de gobierno en lo concerniente a las líneas
pastorales del Ordinariato y a los principios
inspiradores de la formación de los clérigos.
§ 4.
El consejo de gobierno tiene voto deliberativo:
a. para formar la terna de nombres a enviar
a la Santa Sede para el nombramiento del
Ordinario;
b. en la elaboración de las propuestas de
cambio de las Normas complementarias del
Ordinariato que se deben presentar a la
Santa Sede;
c. en la redacción de los estatutos del
consejo de gobierno, de los estatutos del
consejo pastoral y del reglamento de las
casas de formación.
§ 5.
El consejo de gobierno se compone según los
estatutos del Consejo. La mitad de los miembros
es elegida por los presbíteros del Ordinariato.
El consejo pastoral
Artículo 13
§ 1.
El consejo pastoral, instituido por el
Ordinario, expresa su parecer sobre la actividad
pastoral del Ordinariato.
§ 2.
El consejo pastoral, presidido por el Ordinario,
se rige por los estatutos aprobados por el
Ordinario.
Las parroquias personales
Artículo 14
§ 1.
El párroco puede ser asistido, en la atención
pastoral de la parroquia, por un vicario
parroquial, nombrado por el Ordinario; en la
parroquia se debe constituir un consejo pastoral
y un consejo de asuntos económicos.
§ 2.
Si no hay un vicario, en caso de ausencia, de
impedimento o de muerte del párroco, el párroco
del territorio donde se encuentra la iglesia de
la parroquia personal puede ejercer, si es
necesario, sus facultades de párroco de modo
suplementario.
§ 3.
Para la atención pastoral de los fieles que se
encuentran en el territorio de una diócesis en
la que no se ha erigido una parroquia personal,
tras escuchar el parecer del obispo diocesano,
el Ordinario puede proveer con una
cuasi-parroquia (cf. ib., can. 516, 1).
El
Sumo Pontífice Benedicto XVI, en la audiencia
concedida al firmante cardenal prefecto, aprobó
estas Normas complementarias a la constitución
apostólica Anglicanorum coetibus,
decididas por la sesión ordinaria de esta
Congregación, y ordenó su publicación.
Roma, en la sede la Congregación
para la doctrina de la fe, 4 de noviembre de
2009, memoria de san Carlos Borromeo.
Cardenal William Levada
Prefecto
X Luis. F. Ladaria, s.j.
Arzobispo titular de Tibica
Secretario |