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BENEDICTO XVI
CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA
ANGLICANORUM COETIBUS
SOBRE LA
INSTITUCIÓN DE ORDINARIATOS PERSONALES
PARA ANGLICANOS QUE ENTRAN EN LA PLENA COMUNIÓN
CON LA IGLESIA CATÓLICA
En estos
últimos tiempos el Espíritu Santo ha impulsado a grupos
de anglicanos a pedir en varias ocasiones e
insistentemente ser recibidos, también corporativamente,
en la plena comunión católica y esta Sede apostólica ha
acogido benévolamente su solicitud. El Sucesor de Pedro,
que tiene el mandato del Señor Jesús de garantizar la
unidad del episcopado y de presidir y tutelar la
comunión universal de todas las Iglesias[1],
no puede dejar de predisponer los medios para que este
santo deseo pueda realizarse.
La Iglesia,
pueblo reunido en la unidad del Padre, del Hijo y del
Espíritu Santo[2],
fue instituida por nuestro Señor Jesucristo como «el
sacramento o signo e instrumento de la unión íntima con
Dios y de la unidad de todo el género humano»[3].
Toda división entre los bautizados en Jesucristo es una
herida a lo que la Iglesia es y a aquello para lo que la
Iglesia existe; de hecho, «contradice clara y
abiertamente la voluntad de Cristo, es un escándalo para
el mundo y perjudica a la causa santísima de predicar el
Evangelio a toda criatura»[4].
Precisamente por esto, antes de derramar su sangre por
la salvación del mundo, el Señor Jesús oró al Padre por
la unidad de sus discípulos[5].
Es el
Espíritu Santo, principio de unidad, quien constituye a
la Iglesia como comunión[6].
Él es el principio de la unidad de los fieles en la
enseñanza de los Apóstoles, en la fracción del pan y en
la oración[7].
Con todo, la Iglesia, por analogía con el misterio del
Verbo encarnado, no es sólo una comunión invisible,
espiritual, sino también visible[8];
de hecho, «la sociedad dotada de órganos jerárquicos y
el Cuerpo místico de Cristo, el grupo visible y la
comunidad espiritual, la Iglesia de la tierra y la
Iglesia enriquecida de bienes del cielo, no se pueden
considerar como dos realidades distintas. Forman más
bien una sola realidad compleja resultante de un doble
elemento, divino y humano»[9];.
La comunión de los bautizados en la enseñanza de los
Apóstoles y en la fracción del pan eucarístico se
manifiesta visiblemente en los vínculos de la profesión
de la integridad de la fe, de la celebración de todos
los sacramentos instituidos por Cristo y del gobierno
del Colegio de los obispos unidos a su cabeza, el Romano
Pontífice[10].
Efectivamente, la única Iglesia de Cristo, que en el
Credo profesamos una, santa, católica y apostólica, «subsiste
en la Iglesia católica gobernada por el Sucesor de Pedro
y por los obispos en comunión con él, aunque fuera de su
estructura visible pueden encontrarse muchos elementos
de santificación y de verdad que, como dones propios de
la Iglesia de Cristo, impulsan hacia la unidad católica»[11].
A la luz de
esos principios eclesiológicos, con esta constitución
apostólica se ofrece una normativa general que regule la
institución y la vida de los Ordinariatos personales
para aquellos fieles anglicanos que desean entrar
corporativamente en la comunión plena con la Iglesia
católica. Esta normativa se integra con Normas
complementarias emanadas por la Sede apostólica.
I.§ 1. Los
Ordinariatos personales para los anglicanos que entran
en la plena comunión con la Iglesia católica son
erigidos por la Congregación para la doctrina de la fe
dentro de los confines territoriales de una Conferencia
episcopal determinada, después de haber consultado a
dicha Conferencia.
§ 2. En el
territorio de una Conferencia episcopal pueden erigirse
uno o más Ordinariatos, según las necesidades.
§ 3. Cada
Ordinariato ipso iure goza de personalidad
jurídica pública; es jurídicamente equiparable a una
diócesis[12].
§ 4. El
Ordinariato está formado por fieles laicos, clérigos y
miembros de institutos de vida consagrada o de
sociedades de vida apostólica, originariamente
pertenecientes a la Comunión anglicana y ahora en plena
comunión con la Iglesia católica, o que reciben los
sacramentos de la iniciación en la jurisdicción del
Ordinariato mismo.
§ 5. El
Catecismo de la Iglesia católica es la expresión
auténtica de la fe católica profesada por los miembros
del Ordinariato.
II. El
Ordinariato personal se rige por las normas del derecho
universal y por esta constitución apostólica y está
sujeto a la Congregación para la doctrina de la fe y a
los demás dicasterios de la Curia romana según sus
competencias. También valen para él las citadas Normas
complementarias y otras eventuales normas específicas
dadas para cada Ordinariato.
III. Sin
excluir las celebraciones litúrgicas según el Rito
Romano, el Ordinariato tiene la facultad de celebrar la
Eucaristía y los demás sacramentos, la Liturgia de las
Horas y las demás acciones litúrgicas según los libros
litúrgicos propios de la tradición anglicana aprobados
por la Santa Sede, con el objetivo de mantener vivas en
el seno de la Iglesia católica las tradiciones
espirituales, litúrgicas y pastorales de la Comunión
anglicana, como don precioso para alimentar la fe de sus
miembros y riqueza para compartir.
IV. Un
Ordinariato personal está encomendado al cuidado
pastoral de un Ordinario nombrado por el Romano
Pontífice.
V. La
potestad (potestas) del Ordinario es:
a.
ordinaria: unida por el derecho mismo al oficio
conferido por el Romano Pontífice, para el fuero
interno y para el fuero externo;
b.
vicaria: ejercida en nombre del Romano Pontífice;
c.
personal: ejercida sobre todos aquellos que
pertenecenal Ordinariato.
Dicha
potestad se ejerce de manera conjunta con la del
obispo diocesano local en los casos previstos por las
Normas complementarias.
VI. § 1.
Aquellos que han ejercido el ministerio de diáconos,
presbíteros u obispos anglicanos, que responden a los
requisitos establecidos por el derecho canónico[13]
y no están impedidos por irregularidades u otros
impedimentos[14],
pueden ser aceptados por el Ordinario como candidatos a
las sagradas órdenes en la Iglesia católica. Para los
ministros casados se han de observar las normas de la
encíclica de Pablo VI Sacerdotalis coelibatus, n.
42[15], y
de la declaración In June[16].Los
ministros no casados deben atenerse a la norma del
celibato clerical según el canon 277, 1.
§ 2. El
Ordinario, observando plenamente la disciplina sobre el
celibato clerical en la Iglesia latina, pro regula
admitirá sólo a hombres célibes al orden del
presbiterado. Podrá pedir al Romano Pontífice, en
derogación del canon 277, 1, que admita caso por caso al
orden sagrado del presbiterado también a hombres casados,
según los criterios objetivos aprobados por la Santa
Sede.
§ 3. La
incardinación de los clérigos se regulará según las
normas del derecho canónico.
§ 4. Los
presbíteros incardinados en un Ordinariato, que
constituyen su presbiterio, deben cultivar también un
vínculo de unidad con el presbiterio de la diócesis en
cuyo territorio desempeñan su ministerio; deberán
favorecer iniciativas y actividades pastorales y
caritativas conjuntas, que podrán ser objeto de acuerdos
estipulados entre el Ordinario y el Obispo diocesano
local.
§ 5. Los
candidatos a las sagradas órdenes en un Ordinariato se
formarán junto a los demás seminaristas, especialmente
en los ámbitos doctrinal y pastoral. Para tener en
cuenta las necesidades particulares de los seminaristas
del Ordinariato y de su formación en el patrimonio
anglicano, el Ordinario puede establecer programas para
desarrollar en el seminario o también erigir casas de
formación, unidas a facultades de teología católicas ya
existentes.
VII. El
Ordinario, con la aprobación de la Santa Sede, puede
erigir nuevos institutos de vida consagrada y sociedades
de vida apostólica y promover a los miembros a las
sagradas órdenes, según las normas del derecho canónico.
Institutos de vida consagrada provenientes del
anglicanismo y ahora en plena comunión con la Iglesia
católica pueden someterse por mutuo acuerdo a la
jurisdicción del Ordinario.
VIII. § 1.
El Ordinario, a tenor de la norma del derecho, después
de haber oído el parecer del obispo diocesano del lugar,
puede, con el consentimiento de la Santa Sede, erigir
parroquias personales, para el cuidado pastoral de los
fieles pertenecientes al Ordinariato.
§ 2. Los
párrocos del Ordinariato gozan de todos los derechos y
están sujetos a todas las obligaciones previstas en el
Código de derecho canónico, que, en los casos
establecidos en las Normas complementarias, se ejercen
como mutua ayuda pastoral con los párrocos de la
diócesis en cuyo territorio se encuentra la parroquia
personal del Ordinariato.
IX. Tanto
los fieles laicos como los institutos de vida consagrada
y las sociedades de vida apostólica que provienen del
anglicanismo y desean formar parte del Ordinariato
personal, deben manifestar esta voluntad por escrito.
X. § 1. El
Ordinario es asistido en su gobierno por un consejo de
gobierno, regulado por estatutos aprobados por el
Ordinario y confirmados por la Santa Sede[17].
§ 2. El
consejo de gobierno, presidido por el Ordinario, está
compuesto al menos por seis sacerdotes y ejerce las
funciones establecidas en el Código de derecho canónico
para el consejo presbiteral y el colegio de consultores,
y las especificadas en las Normas complementarias.
§ 3. El
Ordinario debe constituir un consejo de asuntos
económicos, según la norma del Código de derecho
canónico y con las funciones establecidas por este[18].
§ 4. Para
favorecer la consulta de los fieles, en el Ordinariato
se debe constituir un consejo pastoral[19].
XI. El
Ordinario debe acudir a Roma cada cinco años para la
visita ad limina Apostolorum y, a través de la
Congregación para la doctrina de la fe, en relación
también con la Congregación para los obispos y la
Congregación para la evangelización de los pueblos, debe
presentar al Romano Pontífice una relación sobre la
situación del Ordinariato.
XII. Para
las causas judiciales, el tribunal competente es el de
la diócesis donde tiene su domicilio una de las partes,
a no ser que el Ordinariato haya constituido un tribunal
propio, en cuyo caso el tribunal de apelación será el
designado por el Ordinariato y aprobado por la Santa
Sede.
XIII. El
decreto que erigirá un Ordinariato determinará el lugar
de la sede del Ordinariato mismo y, si lo considera
oportuno, también cuál será su iglesia principal.
Deseamos que
estas disposiciones y normas nuestras sean válidas y
eficaces ahora y en el futuro, no obstante, si fuese
necesario, las constituciones y las ordenanzas
apostólicas emanadas por nuestros predecesores, y
cualquier otra prescripción también digna de particular
mención o derogación.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 4 de noviembre de
2009, memoria de san Carlos Borromeo.
BENEDICTUS PP. XVI
NOTAS
[1] Cf. Concilio ecuménico
Vaticano II, constitución dogmática Lumen gentium,
23; Congregación para la doctrina de la fe, carta
Communionis notio, 12; 13.
[2] Cf. Lumen gentium,
4; Unitatis redintegratio, 2.
[3] Lumen gentium, 1.
[4] Unitatis redintegratio,
1.
[5] Cf. Jn 17, 20-21;
Unitatis redintegratio, 2.
[6] Cf. Lumen gentium,
13.
[7] Cf. ib.; Hch
2, 42.
[8] Cf. Lumen gentium,
8; carta Communionis notio, 4.
[9] Lumen gentium, 8.
[10] Cf. Código de derecho
canónico, can. 205; Lumen gentium, 13, 14,
21, 22; Unitatis redintegratio, 2, 3, 4, 15, 20;
Christus Dominus, 4; Ad gentes, 22.
[11] Lumen gentium, 8;
Unitatis redintegratio, 1, 3, 4; Congregación
para la doctrina de la fe, declaración Dominus Iesus,
16.
[12] Cf. Juan Pablo II,
constitución apostólica Spirituali militum curae,
21 de abril de 1986, i 1.
[13] Cf. Código de derecho
canónico, cann. 1026-1032.
[14] Cf. Código de derecho
canónico, cann. 1040-1049.
[15] Cf. AAS 59 (1967)
674.
[16] Cf. Congregación para la
doctrina de la fe, declaración del 1 de abril de 1981,
en EnchiridionVaticanum7, 1213.
[17] Cf. Código de derecho
canónico, cann. 495-502.
[18] Cf. Código de derecho
canónico, cann. 492-494.
[19] Cf. Código de derecho
canónico, can. 511.
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