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CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE "MOTU PROPRIO"
OMNIUM IN MENTEM
DEL SUMO PONTÍFICE BENEDICTO XVI
CON LA CUAL SE MODIFICAN
ALGUNAS NORMAS DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
26 de octubre de 2009
La constitución apostólica Sacrae disciplinae
leges, promulgada el 25 de enero de 1983, llamó la atención
de todos sobre el hecho de que la Iglesia, en cuanto comunidad
al mismo tiempo espiritual y visible, y ordenada jerárquicamente,
necesita normas jurídicas «para que el ejercicio de las
funciones que le han sido confiadas divinamente, sobre todo la
de la sagrada potestad y la de la administración de los
sacramentos, se lleve a cabo de forma adecuada». En esas normas
es necesario que resplandezca siempre, por una parte, la unidad
de la doctrina teológica y de la legislación canónica y, por
otra, la utilidad pastoral de las prescripciones, mediante las
cuales las disposiciones eclesiásticas están ordenadas al bien
de las almas.
A fin de garantizar más eficazmente tanto esta
necesaria unidad doctrinal como la finalidad pastoral, a veces
la autoridad suprema de la Iglesia, después de ponderar las
razones, decide los cambios oportunos de las normas canónicas, o
introduce en ellas alguna integración. Esta es la razón que nos
lleva a redactar la presente Carta, que concierne a dos
cuestiones.
En primer lugar, en los cánones 1008 y 1009 del
Código de derecho canónico sobre el sacramento del Orden,
se confirma la distinción esencial entre el sacerdocio común
de los fieles y el sacerdocio ministerial y, al mismo tiempo, se
pone en relieve la diferencia entre episcopado, presbiterado y
diaconado. Ahora, en cambio, después de que, habiendo oído a los
padres de la Congregación para la doctrina de la fe, nuestro
venerado predecesor Juan Pablo II estableció que se debía
modificar el texto del número 875 del Catecismo de la Iglesia
católica, con el fin de retomar más adecuadamente la
doctrina sobre los diáconos de la constitución dogmática
Lumen gentium (n. 29) del concilio Vaticano II, también Nos
consideramos que se debe perfeccionar la norma canónica que
atañe a esta misma materia. Por lo tanto, oído el parecer del
Consejo pontificio para los textos legislativos, establecemos
que las palabras de dichos cánones se modifiquen como se indica
sucesivamente.
Además, dado que los sacramentos son los mismos
para toda la Iglesia, compete únicamente a la autoridad suprema
aprobar y definir los requisitos para su validez, y también
determinar lo que se refiere al rito que es necesario observar
en la celebración de los mismos (cf. can. 841), todo lo cual
ciertamente vale también para la forma que debe observarse en la
celebración del matrimonio, si al menos uno de los contrayentes
ha sido bautizado en la Iglesia católica (cf. cann. 11 y 1108).
El Código de derecho canónico establece,
sin embargo, que los fieles que se han separado de la Iglesia
por "acto formal", no están sujetos a las leyes eclesiásticas
relativas a la forma canónica del matrimonio (cf. can. 1117), a
la dispensa del impedimento de disparidad de culto (cf. can.
1086) y a la licencia requerida para los matrimonios mixtos (cf.
can. 1124). La razón y el fin de esta excepción a la norma
general del canon 11 tenía como finalidad evitar que los
matrimonios contraídos por aquellos fieles fuesen nulos por
defecto de forma, o bien por impedimento de disparidad de culto.
Con todo, la experiencia de estos años ha
mostrado, por el contrario, que esta nueva ley ha generado no
pocos problemas pastorales. En primer lugar, ha parecido difícil
la determinación y la configuración práctica, en los casos
particulares, de este acto formal de separación de la
Iglesia, sea en cuanto a su sustancia teológica, sea en cuanto
al aspecto canónico. Además, han surgido muchas dificultades
tanto en la acción pastoral como en la praxis de los tribunales.
De hecho, se observaba que de la nueva ley parecían derivar, al
menos indirectamente, una cierta facilidad o, por decir así, un
incentivo a la apostasía en aquellos lugares donde los fieles
católicos son escasos en número, o donde rigen leyes
matrimoniales injustas, que establecen discriminaciones entre
los ciudadanos por motivos religiosos; además, esa nueva ley
hacía difícil el retorno de aquellos bautizados que deseaban
vivamente contraer un nuevo matrimonio canónico, después del
fracaso del anterior; por último, omitiendo otras cosas, para la
Iglesia muchísimos de estos matrimonios se convertían de hecho
en matrimonios denominados clandestinos.
Considerado todo esto, y evaluados
cuidadosamente los pareceres tanto de los padres de la
Congregación para la doctrina de la fe y del Consejo pontificio
para los textos legislativos, como también de las Conferencias
episcopales que han sido consultadas sobre la utilidad pastoral
de conservar o abrogar esta excepción a la norma general del
canon 11, ha parecido necesario abolir esta regla introducida en
el cuerpo de las leyes canónicas actualmente vigente.
Establecemos, por lo tanto, eliminar del mismo
Código las palabras: «y no se ha apartado de ella por
acto formal» del canon 1117, «y no se ha apartado de ella por
acto formal» del canon 1086 §1,
como también «y no se haya apartado de ella mediante un acto
formal» del canon 1124.
Por eso, habiendo oído al respecto a la
Congregación para la doctrina de la fe y al Consejo pontificio
para los textos legislativos y pedido también el parecer de
nuestros venerables hermanos cardenales de la santa Iglesia
romana responsables de los dicasterios de la Curia romana,
establecemos cuanto sigue:
Art 1. El texto del canon 1008 del
Código de derecho canónico se ha de modificar de manera que,
de ahora en adelante, resulte así:
«Mediante el sacramento del Orden, por
institución divina, algunos de entre los fieles quedan
constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter
indeleble, y así son consagrados y destinados a servir, según el
grado de cada uno, con nuevo y peculiar título, al pueblo de
Dios».
Art. 2. El canon 1009 del Código de
derecho canónico de ahora en adelante tendrá tres parágrafos,
en el primero y en el segundo de los cuales se mantendrá el
texto del canon vigente, mientras que en el tercero el nuevo
texto se redactará de manera que el canon 1009
§3 resulte así:
«Aquellos que han sido constituidos en el orden
del episcopado o del presbiterado reciben la misión y la
facultad de actuar en la persona de Cristo Cabeza; los diáconos,
en cambio, son habilitados para servir al pueblo de Dios en la
diaconía de la liturgia, de la palabra y de la caridad».
Art. 3. El texto del canon 1086
§1 del Código de derecho
canónico queda modificado así:
«Es inválido el matrimonio entre dos personas,
una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o
recibida en su seno, y otra no bautizada».
Art. 4. El texto del canon 1117 del
Código de derecho canónico queda modificado así:
«La forma arriba establecida se ha de observar
si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia
católica o recibido en ella, sin perjuicio de lo establecido en
el canon 1127 §2».
Art. 5. El texto del canon 1124 del
Código de derecho canónico queda modificado así:
«Está prohibido, sin licencia expresa de la
autoridad competente, el matrimonio entre dos personas
bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia
católica o recibida en ella después del bautismo, y otra
adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en
comunión plena con la Iglesia católica».
Cuanto hemos deliberado con esta carta
apostólica en forma de motu proprio, ordenamos que tenga
firme y estable vigor, no obstante cualquier disposición
contraria aunque sea digna de particular mención, y que se
publique en el comentario oficial Acta Apostolicae Sedis.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 26
del mes de octubre del año 2009, quinto de nuestro pontificado.
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